Resumen: A la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a constatar que aun cuando es cierto que en el centro operativo de servicios (COS) donde el recurrente desempeña sus funciones se desempeñan ciertos cometidos propios de la especialidad a que se aspira, propiamente y en puridad no podría ser considerada una Unidad Fiscal y de Fronteras. Constatado que la Unidad del recurrente no era específicamente de Fiscal y de Fronteras, sino el Centro Operativo de Servicios (COS) de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife que, además de las funciones propias de seguridad ciudadana, prevención de delitos y atención al ciudadano, se ocupaba de funciones Fiscales y de fronteras, ha lugar a concluir que en puridad su Unidad no tenía, exclusivamente, las funciones propias de la Especialidad, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado en aplicación de nuestra jurisprudencia transcrita; lo contrario supondría que habría que reconocer la especialidad a todos los miembros de la Guardia Civil que hubieran estado destinados, al menos un año, en los diez años anteriores, en todos los Puestos de España que tienen puertos y pequeños aeropuertos, lo que no es congruente con el sentir la finalidad de la norma.
Resumen: La normativa que regula las especialidades de la guardia civil incluye la ficha donde se desarrollan los destinos forzosos concretos donde se pueden realizar los cometidos de la especialización del SEPRONA por razón de títulos, y siendo el recurrente Sargento, los únicos empleos orgánicos a que puede ser destinado con carácter forzoso en cumplimiento de la servidumbre, son, como señala el recurrente sin que obre razonamiento específico del defensor de la administración en contrario, los de Equipos y la Unidad Central Operativa Medioambiental (UCOMA), no estando previsto en la ficha el cumplimiento de la servidumbre en la Oficina Técnica, lo que conllevará la estimación de la pretensión principal, por lo que el órgano competente debe proceder a destinar al recurrente con carácter forzoso en puesto de Equipos o de la Unidad Central Operativa Medioambiental (UCOMA), considerándose como tiempo de servicio prestado en la especialidad el tiempo que haya desempeñado servicios en el destino indebidamente asignado (Oficina Técnica del SEPRONA de Lleida).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra Resolución de 12.12.2023 de LA AGENCIA DE PROTECCION DE LEGALIDAD URBANÍSTICA, que se declara conforme a derecho. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añadiendo que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia siguiendo la tesis del Tribunal Supremo: el hecho imponible de la tasa fiscal no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. Esta regla se aplica también cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
Resumen: La sentencia desestima el recurso deducido contra la denegación de la deducibilidad de las cuotas de IVA relativas al IVA de gastos en un establecimiento de montería y caza en los periodos que fueron utilizados por el titular real para su disfrute personal y de su familia, así como de unas obras que no se justifican. Motiva la aplicabilidad de la prueba de indicios para determinar la existencia de la actividad de elusión de la deuda tributaria.
Resumen: Habiendo sido abordada la presente controversia por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y F. Pública en la Consulta Vinculante nº V0664-22, de fecha 25/03/2022, planteada por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid deberá estar en cualquier caso al criterio sentado en la misma. No se puede apreciar vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración, y tampoco puede considerarse improcedente la sujeción de la presente operación, documentada en escritura pública, al ITP y AJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala, declarando al efecto que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala, declarando al efecto que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.